LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL
TITULO I
Artículo 1. La
expropiación forzosa no podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente
Ley, salvo lo dispuesto en las Leyes de Minas y de Hidrocarburos. Sin embargo,
en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones,
prevalecerán las disposiciones de esta Ley; y en cuanto a la expropiación de
tierras destinadas a la realización de la Reforma Agraria, se regirá además
por las disposiciones contenidas en la Ley especial que se dicte al efecto.
Artículo 2.
Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la Nación en general, a uno o más Estados o
Territorios, a uno o más pueblos o regiones, cualesquiera usos o mejoras que
cedan en beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Gobierno de la
Unión, de los Estados, de las Municipalidades, los Institutos Autónomos, o de
particulares, o empresas debidamente autorizadas.
Artículo 3. No
podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los
requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.
Pago del precio que representa la indemnización.
Único.-Antes de procederse a la
expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en
todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4. Todo
propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las
formalidades de este Decreto, puede usar de todas las acciones posesorias o
petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su
propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el
acto ilegal.
Artículo 5. La
expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas
que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas
mismas o sus representantes legales, pues en este caso quedan autorizadas sin
necesidad de otra formalidad.
Único.- En ningún caso procede
la expropiación sobre bienes pertenecientes a la Nación, a los Estados o a los
Municipios, que según las respectivas leyes nacionales, de los Estados o
Municipalidades, no pueden ser enajenados.
Artículo 6. La
traslación del dominio a cualquier título durante el juicio de expropiación,
no lo suspende, pues el nuevo dueño queda de derecho subrogado en todas las
obligaciones y derechos del anterior.
Artículo 7.
Las acciones reales que se intenten sobre el fundo que se trata de expropiar, no
interrumpirán el juicio de expropiación, ni podrán impedir sus efectos.
Artículo 8. No
podrá intentarse ninguna acción sobre la cosa que se expropia, después que
haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo
podrán hacer valer sus derechos sobre el precio.
Artículo 9.
Los concesionarios o contratantes de obras públicas así como las compañías o
empresas debidamente autorizadas por la Administración Pública, se subrogarán
en todas las obligaciones y derechos que correspondan a ésta por la presente
Ley.
TITULO II
De
la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 10.
El Congreso Nacional declarará que una obra es de utilidad pública siempre que
en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere
de utilidad nacional. De igual modo procederán las Asambleas Legislativas de
los Estados, y en su receso, y en casos urgentes, el Poder Ejecutivo de los
mismos, cuando se trate de obras que correspondan a la Administración de éstos.
En las Municipalidades, la declaratoria de utilidad pública o social, es
siempre atribución del respectivo Consejo. El Ejecutivo Nacional queda
facultado para decretar de utilidad publica la posesión por el Estado de
aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o
defensa de la Nación. En tales casos el Ejecutivo Nacional dispondrá que se
siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Artículo 11.
Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, por
ser evidentemente de esta naturaleza, las construcciones de ferrocarriles,
carreteras, caminos, edificios para escuelas, urbanizaciones obreras, cuarteles,
fortalezas, hospitales, cementerios, estadios y aeródromos; los terrenos
necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las
construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos;
así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás
accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica acueductos, canales
y puertos; y los sistemas de irrigación y conservación de bosques y aguas, y
cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las
poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y
montes. Asimismo las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas
y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Nación, de los Estados,
de los Territorios Federales y de las Municipalidades, con el fin de proveer de
fuerza y de alumbrado eléctrico a alguna o algunas de sus poblaciones.
Tampoco se requiere la declaración
previa de utilidad pública para las obras comprendidas en el Plan Regulador de
la ciudad de Caracas, o en los planes de acondicionamiento o modernización de
otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben
previamente por las autoridades competentes.
Único.- En todos estos casos
bastará el Decreto de la Autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra
respectiva.
Artículo 12. Cuando
se trate de la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas o jardines, el
Decreto a que se refiere el aparte único del artículo anterior, podrá
autorizar la expropiación, además de lo indispensable para la obra, de una
faja circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea
paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o plaza.
Artículo 13. Las
áreas de la faja circundante a que se contrae el artículo anterior, se
destinan a formar la base económica u ornamental de la respectiva obra mediante
su enajenación, de manera que se indica en el artículo siguiente, únicamente
para ser destinadas a la constricción de edificios, cuyo estilo, ubicación y
altura, deberán estar en armonía en la avenida o sitio público de que se
trate, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas sobre la materia.
Artículo 14.
La venta a que se refiere el artículo anterior se hará en remate, sobre la
base del precio mínimo que se señale al efecto. El expropiado que haya
recibido el precio en bonos de expropiación tendrá preferencia para la
adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará
exceptuado de la subasta. En los demás casos, en igualdad de circunstancias, se
dará preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor parte del
precio del remate de bonos de expropiación.
Artículo 15. Los
inmuebles que con motivo de la construcción de Obras Públicas, como la
apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques o jardines, caminos,
carreteras, obras de riego o de saneamiento, adquiriesen por ese concepto un
mayor valor que exceda del diez por ciento, debido a su situación inmediata o
cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetas al pago de las tres cuartas
partes de ese mayor valor (plusvalía), que la entidad pública o privada que
hubiese ejecutado los trabajos cobrará de conformidad con lo dispuesto por la
presente Ley.
La contribución de mejoras será pagada
en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales y consecutivas, en cuyo
caso el valor de la contribución será aumentado en un veinticinco por ciento.
Las zonas afectadas por la contribución de mejoras serán determinadas
expresamente por la autoridad competente.
Articulo 16.
A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará levantar
un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que
se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según
dichos planos sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.
La tasación que resulte será
notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán
manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días
inmediatos, por escrito, sii aceptan o no la tasación practicada. Su silencio
se tendrá como aceptación.
Después de ejecutada la obra o la parte
de ella que causa directa mente la plusvalía, se hará una nueva tasación a
los propietarios o a sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito
dentro de los cinco días inmediatos, su conformidad o disconformidad. También
en este caso el silencio del propietario se tendrá por aceptación. Aceptada
expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de la
contribución, notificándosela a los propietarios a los efectos del articulo 15
de la presente Ley.
Si la primera o segunda tasación no
fuere aceptada o fuere objetada por el propietario, y la administración no se
conformare con las observaciones hechas, si no fuere posible notificar al
propietario por ausencia u otra causa, el valor del inmueble, en cada caso, será
fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos que estará constituida por
tres miembros designados, uno por la autoridad respectiva, otro por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción y el tercero de común acuerdo
por los dos primeros, o en caso contrario se nombrará el tercero por la
autoridad respectiva. En el Distrito Federal, uno de dichos miembros lo nombrara
el Colegio de ingenieros.
Único. El crédito de la
contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditos
fiscales.
Artículo 17.
La destrucción de la propiedad privada en casos de epidemias u otros de
calamidad pública, se regirá por leyes especiales.
TITULO
I1I
Del
Procedimiento para la Expropiación
Artículo 18. De
los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los
jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar
de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.
Único.- Cuando la Nación sea
quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 19. La
solicitud de expropiación indicará la cosa objeto de ella y los elementos que
contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del
propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
Artículo 20.
La autoridad judicial ante quien se introduzca la solicitud y dentro del tercer
día de su presentación, pedirá a la Oficina u Oficinas de Registro
respectivas, cuando no hubieran sido acompañados a la solicitud, todos los
datos concernientes a la propiedad y gravámenes relativos a la finca que se
pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.
Artículo 21. Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación y el auto
de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de
la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres
(3)veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra
publicación.
La autoridad judicial remitirá al
Registro respectivo tres (3)ejemplares de los periódicos que contengan la
primera publicación, para que sean fijadas la solicitud y el emplazamiento en
la puerta de su Oficina. El Registrador acusará recibo y cumplimiento de esta
formalidad.
Artículo 22.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación
las personas emplazadas conforme al artículo anterior, comparecerán al
Tribunal por sí o por medio de apoderados; y a los que no comparecieren vencido
esté término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Único. -Se tendrá por no
aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere a
juramentarse en la primera audiencia después de notificado. En estos casos, el
Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor.
Artículo 23.
La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en la tercera
audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el articulo precedente.
En el caso de nombramiento de defensor de oficio, las tres (3) audiencias
comenzarán a correr desde la fecha de aceptación y juramento del defensor.
Articulo 24. Si
al contestarse la solicitud de expropiación se hiciere oposición, se abrirá
un lapso de quince (15) días para promover y evacuar las pruebas que fueren
pertinentes.
Artículo 25. La
oposición a la solicitud de expropiación sólo podrá fundarse en violación
de la Ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza
la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada.
Único.-
Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la
prueba de su derecho a la cosa sobre que versa la expropiación. En
consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.
Artículo 26. Puede
hacer oposición no sólo el dueño de la finca, sino cualquiera persona que
tuviere un derecho real sobre la misma.
Artículo 27. El
poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación, a fin de
que saque del precio la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y
por los perjuicios que se le causen.
Artículo 28. En
la audiencia siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez comenzará
necesariamente la relación de la causa, la cual continuará sin interrupción
hasta su terminación, debiendo leerse en cada audiencia cinco (5) folios por lo
menos.
El mismo día en que termine la relación,
el Tribunal fijará la segunda audiencia para oír los informes de las partes,
los que continuarán, si fuere el caso, en audiencias sucesivas hasta su fin. La
sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de
los informes.
Artículo 29.
El término para apelar de las decisiones de Primera Instancia será de tres (3)
días.
Artículo 30. Cuando
el Juez competente para conocer de estos juicios no fuere abogado, estará
obligado a oír el dictamen de un asesor que si lo sea, elegido por el mismo
funcionario. El asesor deberá presentar su informe dentro de ocho (8) días
después de recibido el expediente.
TITULO
IV
Del
Avenimiento y del Justiprecio
Articulo 31.
Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de
la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado y probado en autos, y
firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a
fin de lograr un avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación.
Único.- Los defensores de no
presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición
o para transigir, carecen de facultad para este avenimiento. En el acta de
avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
Artículo 32. No
lográndose el avenimiento, el Juez designará una hora de la tercera audiencia
siguiente para el nombramiento de peri tos que han de hacer el justiprecio,
observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.
Los peritos serán uno o tres y su nombramiento se hará por las partes. Cuando
una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en cl nombramiento del
tercero, el Juez hará el nombramiento del que Ic corresponda a la parte y del
tercero, o de éste solamente, en sus casos.
Artículo 34.
En el justiprecio de toda finca o derecho
que se trate de expropiar total o parcialmente, se especificará su clase,
calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas
las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se
hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán.
Entre los elementos del avalúo se tornarán en cuenta el valor fiscal del
inmueble declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los
actos de transmisión realizados por lo menos seis (6) meses antes del Decreto
de expropiación y los precios medios a que se hayan vendido en los últimos
doce (12) meses inmuebles similares. En ningún caso puede ser tornado en cuenta
el mayor valor de los inmuebles por razón de su proximidad de las obras en
proyecto. Cuando cl justiprecio verse sobre parte de una finca o derecho, formará
capitulo separado la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido por cl
propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuenta el beneficio
inmediato y permanente que la construcción de la obra que da lugar a la
expropiación, reporte al resto de la finca o derecho de que se trate. Si la
estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará
el valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un
cuarto de k indemnización debida al propietario, puede éste optar por la
expropiación total declarando que acepta el justiprecio procedentemente
efectuado.
Único.- De la misma manera se
hará y presentará el justiprecio de las mejoras y perjuicios del poseedor.
Artículo 35.
Habrá lugar a indemnización cuando a los propietarios se los prive de una
utilidad, queden gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que
se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.
Artículo 36.
Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no dan
derecho a la indemnización. Los peritos calcularan solamente los gastos
necesarios para establecer la servidumbre, siempre que quien promueva la
expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo.
Artículo 37. Las
mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el propietario de la cosa
que se expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su dueño podrá, sin
embargo, llevarse los materiales y destruir las construcciones en cuanto no
perjudique al expropiante. Tampoco serán apreciadas las mejoras que efectúe el
propietario de la cosa que se expropia después de la aprobación y publicación
del plan general de acondicionamiento o modernización de una ciudad o agrupación
urbana a que se refiere el artículo 11.
Artículo 38. Los gastos de justiprecio son de cargo del que pide la expropiación.
TITULO V
Del Pago
Artículo 39.
Avenidas las partes en cuanto al precio de la cosa sobre que versa la expropiación
o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del
inmueble, el expropiante consignará el precio ante la Autoridad que conoce del
negocio, para que sea entre gado al propietario, a menos que se haga constar que
este ya recibió el pago.
Único.- Cuando se trate de la
expropiación de inmueble, con fines de ensanche y acondicionamiento de las
poblaciones, el pago podrá hacerse a termino, dentro de un plazo que no excederá
de diez años, con el interés, ventajas, exoneraciones y condiciones que
determine en cada caso el Ejecutivo Nacional y previo el otorgamiento de las
garantías reales o personales que se constituyan, a cuyo efecto queda aquél
expresamente autorizada para otorgadas.
Sin embargo, mientras cl propietario
expropiado continúan en posesión material o disfrute del inmueble por no
haberse efectuado la ocupación efectiva del mismo, los títulos que represente
el precio no devengarán interés.
Si existiesen créditos privilegiados o
hipotecarios sobre los inmuebles expropiados, aquellos se trasladarán al
respectivo precio, en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado,
pero con la obligación para éste de pagar al acreedor el equivalente de los
intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación
contemplada de posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo efecto se
tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos de dichos
acreedores.
Artículo 40. Consignada
la suma o constancia de haberse realizado el pago, la autoridad que conoce del
asunto, ordenará se dé copia de la sentencia que declara la expropiación, al
que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva, y además
ordenará a la autoridad política del lugar, que se haga formal entrega de la
cosa al solicitante.
Único. En los casos previstos en
el parágrafo único del artículo anterior, en la propia sentencia se expresará
la forma de pago según lo reglamente el Ejecutivo Nacional y se hará constar
la garantía constituida que responda al propietario por el valor de su
inmueble. Si el expropiado debiere recibir de contado una parte del precio, o
bonos, títulos o certificados representativos de su acreencia, la autoridad no
ordenará expedir copia de la sentencia, mientras no hayan sido consignados el
dinero o valores respectivos, o constancia de haberlos recibido directamente el
expropiado.
Articulo 41. El
Tribunal, si no hubiere oposición de tercero, ordenará entregar al
propietario, cl mismo día de la consignación, cl precio respectivo, o la cuota
inicial, si fuere el caso, o los bonos certificados o títulos que representen
su acreencia. Si notificado a tal efecto, no concurriere, o si no fuere hallado,
se depositarán el dinero y valores en un instituto bancario o casa de comercio
de reconocida solvencia.
Artículo 42. Cuando
la expropiación comprenda mejoras o plantaciones que no pertenezcan al
propietario del inmueble, su precio conforme esté determinado en la experticia,
se entregará a su dueño, deduciéndose del monto total consignado, siempre que
no hubiere oposición de tercero.
Artículo 43.
Cuando para asegurar los derechos de tercero fuere suficiente sólo una parte
del precio, el depósito se limitará a éste; lo mismo se hará cuando la finca
estuviere gravada y bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.
Artículo 44.
Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su
pretensión, puede oponerse a la entrega del precio consignado como valor de la
cosa expropiada, pidiendo que se deposite. El Tribunal, con vista de las pruebas
aducidas acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por
ocho (8) días si alguna de las partes lo pidiere.
Artículo 45. Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o social a realizarse, o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte de la finca expropiada o su totalidad, se dará preferencia en igualdad de condiciones al expropiado.
TITULO VI
De
las Ocupaciones
Artículo 46. Toda obra declarada de
utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las
propiedades ajenas por parte del que las ejecute, sólo en los casos siguientes:
La ocupación durará tan solo el tiempo
absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso concederse por un término
mayor de seis (6) meses. Puede, sin embargo, prorrogarse por igual término, y
por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Artículo 47.
Para proceder a la ocupación temporal se requiere una orden escrita del
Gobernador del Estado, del Distrito Federal o del Territorio Federal en que se
ejecute la obra. Esta orden se protocolizará en la correspondiente Oficina de
Registro.
Artículo 48.
No se acordará la ocupación temporal sin antes haber dado el correspondiente
aviso al propietario por lo menos con diez (10) días de anticipación.
Artículo 49.
El que ocupa temporalmente la propiedad ajena, indemnizará al propietario de
los perjuicios que le cause, a justa regulación de expertos y oyendo
previamente al respectivo propietario.
Artículo 50.
Cuando la obra sea de las especificadas en cl artículo 11 de la presente Ley y
la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización,
podrá hacer valorar el inmueble por la Comisión de Avalúos a que se refiere
el artículo 16 en su último aparte, a los fines de su ocupación previa. Esta
será acordada por el Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de
expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el
expropiante consigne con la solicitud la cantidad en que hubiere sido
justipreciado el inmueble. Si el propietario se conformare con el avalúo
realizado y no hubiere otra oposición justificada, el juicio se dará por
concluido.
Artículo 51.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez dará el correspondiente
aviso al propietario y al ocupante, y acordará de oficio que un Juez de la
jurisdicción, asistido de un práctico y previa notificación del propietario,
que se le hará conjuntamente con dicho aviso, lleve a cabo una inspección
ocular para poner constancia de todas las circunstancias de hecho que deben
tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente la finca de que se
trata y las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el
hecho de la ocupación. En el curso de la inspección puede el propietario hacer
las observaciones que tuviere a bien, y las que haga, por más extensas y
minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las
actuaciones de la inspección se enviará a la mayor brevedad posible y por la vía
más rápida a la Corte o Juzgado que esté conociendo de la solicitud de
expropiación, a fin de que se agregue a sus antecedentes y de que sus
particulares sean tenidos en cuenta para la fijación del justo valor de la
cosa.
Artículo 52.
Si se paralizare el juicio de expropiación por causa imputable al ocupante, el
propietario podrá oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin
perjuicio de intentar las actuaciones a que hubiere lugar conforme a la Ley.
Artículo 53. En los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta, como incendio, inundación, terremotos o semejantes, podrá procederse a la ocupación temporal de la propiedad ajena, y bastará para ello la orden de la primera autoridad de policía de la localidad. Todo sin perjuicio de la indemnización al propietario si a ello hubiere lugar, tenidas en cuenta las circunstancias.
TITULO VII
Disposiciones
Finales
Artículo 54.
El Juez o funcionario público de la Nación, de los Estados, del Distrito
Federal o de los Territorios Federales, que tomare u ordenare tomar la propiedad
o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las Leyes,
responderá personalmente del valor de la cosa y de los perjuicios que cause, a
reserva de ser juzgado conforme a lo establecido en cl Código Penal.
Artículo 55.
Se deroga el Decreto número 219, dictado por la Junta Revolucionaria de
Gobierno, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y las
disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley. Los artículos
reformados y nuevos se distinguen en el texto de la presente Ley con los números
1, 9, 10,15,16,19,23,24,25,29,30,31,40,41.42 y 48.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Legislativo Federal, en Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre de
mil novecientos cuarenta y siete. - Año 138 de la Independencia y 89 de la
Federación.
El Presidente,
ANDRES ELOY BLANCO.
El Secretario,
MICUEL TBRQ ALAYON.
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los cuatro días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y siete. Año
138 de la Independencia y 89 de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.
S.)
ROMULO
BETANCOURT.
Tte. Cnel. Carlos Delgado Chalbaud. -
Doctor Raúl Leoni. - Tte. Enel. Mario R. Vargas C. - Doctor Gonzalo Barrios.-
Doctor Luis B. Prieto F. - Doctor Edmundo Fernández.
Refrenda. El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.
S.)
Tte. Cnel. Mario R. Vargas C.
DECRETO No. 33
SOBRE EXPROPIACION POR
CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL
Artículo 1.
Salvo lo establecido en el artículo 2 de este Decreto, en materia de expropiación
regirá la Ley de Expropiación por Causa Utilidad Pública o Social promulgada
el 4 de noviembre de 1947, acatándose la disposición pertinente contenida en
el artículo 67 de la Constitución Nacional promulgada el 5 de julio de 1947,
(Artículo 115 de la Constitución vigente de 1999) en cuanto a la expropiación
de inmuebles con fines de ensanche y acondicionamiento de las poblaciones.
Artículo 2.
El Ejecutivo Federal declarará, en casos urgentes, que una obra es de utilidad
pública o social siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos
nacionales o se fa considere de utilidad nacional. En el Distrito Federal y en
los Estados y Territorios Federales pueden hacer dichas declaratorias, con la
aprobación del Ejecutivo Federal, los respectivos Gobernadores, siempre que se
trate de obras urgentes que hayan de ejecutarse con fondos de las
administraciones regionales.
Artículo 3.
En lo que respecta a las obras de la Avenida Bolívar recibirán además
aplicación el Decreto No. 66 del Ejecutivo Federal, de 7 de junio de 1948, y el
del Gobierno del Distrito Federal, de 5 de junio de 1948, relativos a la
realización de la expresada Avenida.
Artículo 4.
El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del
presente Decreto.
Dado, firmado, sellado y refrendado en
el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero de
mil novecientos cuarenta y nueve. - Año 139 de la Independencia y 90 Federación.
(L. S.)
CARLOS DELGADO CHALBAUD.
MARCOSPEREZJIMENEZ.
LUIS FELIPE. LLOVERA PAEZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
LUIS FELIPE LLOVERA PAEZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
LUIS EMILIO GOMEZ RUIZ.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
AURELIO ARREAZA
ARREAZA.
Refrendado.
El Ministro del Defensa Nacional,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
PEDRO IGNACIO AGUERREVERE.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L.S.)
GERARDO SANSÓN.
Refrendado.
El Ministro de Educación Nacional,
(L.S.)
AUGUSTO MIJARES.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría.
(L.S.)
AMENORO RANGEL LAMUS.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
RUBEN CORREDOR.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones
(L.S.)
JORGE MARCANO.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
ANTONIO MARTÍN ARAUJO.